Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 976

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 976. Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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