Artículo 986. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a la jurisdicción que no tenga el árbitro, y para fa ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)