Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 991

TITULO DECIMO · CAPITULO I Reglas generales

Artículo 991. Declarado el concurso el juez resolverá:

I. Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso necesario y por lista de acuerdos, el concurso voluntario;

II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en el periódico oficial del Estado. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se citará personalmente, por correo o por telégrafo, si fuere necesario:

III. Nombrar síndico provisional;

IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia, y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo, que se hallen en el domicilio del mismo deudor:

V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad; VI. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de su crédito, con copia para ser entregada al síndico;

VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;

VIII. Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursante, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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