ARTICULO 1014.- Identificación de testigos. Los testigos que presenten los interesados y aquéllos que sean citados por el Tribunal, deberán identificarse a satisfacción del Juez, en caso contrario, no se les recibirá testimonio; el Juez deberá hacer esta prevención en el auto respectivo.
Artículo 1014
TITULO UNICO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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