ARTICULO 127.- Obligaciones de los litigantes en el primer escrito o diligencia. Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán y surtirán sus efectos a través de la publicación en el Boletín Judicial, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueve, hasta que se subsane la omisión.
Artículo 127
TITULO SEGUNDO · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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