ARTICULO 129.- Casos de notificación personal. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio aunque sean diligencias preparatorias; II.- El auto que ordena la absolución de posiciones, la declaración de las partes o el reconocimiento de documentos; III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de tres meses por cualquier motivo; IV.- Las sentencias interlocutorias y definitiva; V.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene por el Tribunal o por la Ley; VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y VII.- En los demás casos en que la Ley lo disponga. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 129
TITULO SEGUNDO · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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