Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 148

TITULO SEGUNDO · CAPITULO VII

ARTICULO 148.- Preclusión. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa. Vencido un plazo procesal, el Secretario dará cuenta inmediata y el Juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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