ARTICULO 169.- De la interrupción del procedimiento. El procedimiento se interrumpe: I.- Por muerte de una de las partes. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el Juez fijará un plazo razonable, que no excederá de noventa días hábiles, para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión o a los herederos. Si no comparecen, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez; II.- Por pérdida de la capacidad procesal, concurso o quiebra de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte incapacitada, notificándole la reanudación; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos III.- Por muerte o incapacidad del mandatario o del abogado patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del representante desaparecido o incapacitado; o que la parte se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o abogado patrono; y, IV.- Cuando por fuerza mayor los Tribunales no puedan actuar.
Artículo 169
TITULO SEGUNDO · CAPITULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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