Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 171

TITULO SEGUNDO · CAPITULO IX

ARTICULO 171.- Actos procesales durante la interrupción o suspensión del procedimiento. Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún plazo. Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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