ARTICULO 320.- Casos en que las medidas precautorias pueden dictarse. Las providencias precautorias podrán dictarse: I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas, daños y perjuicios; II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una pretensión real; III.- Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes de aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene; IV.- Para la determinación y aseguramiento de alimentos provisionales; V.- Respecto de la separación, depósito de cónyuges y de menores, ya previstos como actos prejudiciales o al admitirse la demanda de divorcio, nulidad de matrimonio o pérdida de la patria potestad; y, VI.- Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este Código. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 320
TITULO SEXTO · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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