Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 323

TITULO SEXTO · CAPITULO VII

ARTICULO 323.- Prevención del arraigo al demandado al entablar la demanda. Cuando la petición de arraigo se presente antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el numeral anterior el actor deberá otorgar fianza a satisfacción del Juez, para responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entablare la demanda. Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación. En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del proceso. El apoderado o representante que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor, respecto del contenido de la sentencia. En el caso de que no obstante su afirmación resultare que no está expensado, además incurrirá en falsedad en declaraciones judiciales, en cuyo caso se procederá contra él como especifican las Leyes. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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