ARTICULO 42.- Trámite de la inhibitoria. Si el órgano ante quien se promueva la inhibitoria admite su competencia, en resolución fundada, mandará librar oficio requiriendo al Tribunal que estime incompetente para que le remita las actuaciones. Si el Tribunal requerido sostiene su competencia, lo hará saber así al requirente, en cuyo caso ambos tribunales remitirán testimonio de las actuaciones respectivas al superior. Recibidos los autos por el Superior, se citará al actor y al demandado a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, en la que recibirá sus pruebas y alegatos, así como las argumentaciones judiciales en que se sostiene la competencia de ambos órganos y pronunciará resolución. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos En los incidentes en que se afecten los derechos de familia y el estado civil de las personas será imprescindible oír al Ministerio Público. Decidida la competencia, el Tribunal lo comunicará a los órganos contendientes y, en su caso, remitirá los autos originales al Tribunal declarado competente. La resolución dictada por el Tribunal no admite recurso alguno.
Artículo 42
TITULO PRIMERO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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