ARTICULO 461.- Requisitos de los peritos oficiales y especiales. Los peritos deben tener título y cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada, cumpliéndose con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Constitución sobre el ejercicio de las profesiones. Los peritos prácticos o expertos en oficios o servicios no requerirán título ni cédula profesional.
Artículo 461
TITULO PRIMERO · CAPITULO XI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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