ARTICULO 463.- Recusación del perito. El perito nombrado por el Juez puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces. La parte que alegue perjuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento presentará su ocurso recusatorio. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos El Juez del conocimiento resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación de acuerdo con lo prescrito por el Capítulo IV del Título Primero, Libro Primero de este Ordenamiento. El Juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por el Artículo 66 de este Código.
Artículo 463
TITULO PRIMERO · CAPITULO XI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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