Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 473

TITULO PRIMERO · CAPITULO XIII

ARTICULO 473.- Objeto de la testimonial. La prueba de la declaración de testigos se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas, terceros ajenos al pleito, a quienes deba interrogarse; y los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos o todos ellos, deban deponer. La contraparte podrá, a su vez, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, por Boletín Judicial proponer otras personas que atestigüen acerca de los mismos hechos, señalando, también, los puntos sobre los que deban declarar. Los hechos materia del interrogatorio deben referirse a los puntos del debate y su formulación se hará en Artículos separados. El no señalamiento del domicilio de los testigos impedirá la admisión, a menos que la parte ofrezca presentarlos. Si el testigo no fuera localizado en el domicilio indicado, se tendrá por desierta la prueba. Cuando algún testigo propuesto residiere fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto. En este caso, la prueba se ofrecerá acompañando los interrogatorios formulados con copia para la contraparte, la que podrá elaborar sus cuestionarios dentro del tercer día; asimismo, el Juez podrá redactar por escrito su interrogatorio propio sobre los hechos propuestos por los contendientes, incluyendo en el exhorto el pliego de preguntas en sobre cerrado.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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