ARTICULO 475.- Testigos privilegiados. A los mayores de setenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de las partes, si asistieren con autorización del Juzgador.
Artículo 475
TITULO PRIMERO · CAPITULO XIII
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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