ARTICULO 587.- Designación del arbitrador. Las partes sólo podrán escoger y nombrar al arbitrador que componga su litigio dentro de los miembros de los Colegios, Asociaciones y Barras de Abogados del Estado, con título de licenciado en Derecho legalmente expedido y registrado, con no menos de cinco años de experiencia profesional y dedicados a los asuntos civiles y mercantiles; o bien, de entre aquellos Jueces o Magistrados retirados que acepten el cargo y les sea posible realizarlo.
Artículo 587
TITULO PRIMERO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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