ARTICULO 592.- No se intentará la búsqueda del contumaz. En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de notificado y emplazado en forma, y el Juez hubiere declarado la contumacia con apego estricto a lo ordenado por el artículo 368 de este Código, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, aún las personales, se harán por medio de Boletín Judicial. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del Juzgado, fijándose, en ellos la cédula conteniendo copia de la resolución de que se trata.
Artículo 592
TITULO PRIMERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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