ARTICULO 60.- Competencia para conocer de la recusación. De la recusación de un Magistrado, conocerá la Sala del Tribunal Superior de que forma parte, la que se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un Juez de Primera Instancia o de un Juez menor, la Sala respectiva del Tribunal Superior. Las recusaciones de los Secretarios y Actuarios se substanciarán ante los Magistrados o Jueces con quienes actúen.
Artículo 60
TITULO PRIMERO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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