ARTICULO 695.- Ejecución de sentencias que ordenen el pago de cantidades líquidas. Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se aplicarán estas disposiciones: I.- La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo II de este Título; II.- Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará previo requerimiento personal al obligado; y, III.- En los casos de allanamiento, en que la sentencia haya concedido un plazo de gracia para su cumplimiento a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.
Artículo 695
TITULO PRIMERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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