ARTICULO 706.- Ejecución de orden de entrega, depósito o internación de personas. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente: I.- El Juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo; II.- En los casos de depósito, el juzgador dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario. En el mismo acto de la diligencia, el Juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Independientemente de lo anterior, el Juez puede proveer las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario; III.- En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el Juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y coloquen al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo; IV.- En los casos en que por virtud de una interdicción se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir sus determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y, V.- Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del Juez por haber variado las circunstancias, se tramitará en una audiencia en la que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el Juez podrá ordenar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
Artículo 706
TITULO PRIMERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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