Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 705

TITULO PRIMERO · CAPITULO I

ARTICULO 705.- Ejecución cuando se ordene rendición de cuentas. Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las normas siguientes: I.- El Juez señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda e indicará a quién deben rendirse. Este caso no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave; II.- La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que las rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría; III.- Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos; IV.- Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para objetarlas; V.- La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquellas que confiesa tener en su poder el deudor Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancien las oposiciones de las objetadas; VI.- Las objeciones se sustanciarán en la vía incidental; VII.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el Juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior; VIII.- El Tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El Tribunal puede, además, ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables; y, IX.- Puede pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos, se sustanciará en incidente en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable, si procediere el recurso según la cuantía.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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