Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 726

TITULO PRIMERO · CAPITULO II

ARTICULO 726.- Guarda y custodia de los bienes embargados. Para la guarda y custodia de los bienes embargados, se establece la regulación siguiente: I.- Si se embargara dinero efectivo, títulos o valores no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregarán al Juez que ordenó la ejecución, para que lo mande depositar en la institución de crédito autorizada, mientras el juicio se resuelve en definitiva. Si se tratare de ejecución de sentencia por cantidad líquida, se hará entrega al acreedor con la expedición del recibo correspondiente, mediante orden del Juez. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado; II.- Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibida de doble pago en caso de desobediencia. En ese caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de retención y el deudor pueda Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos disponer libremente del saldo de embargo. El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, para lo que no se necesita la especial determinación del Juez, pero la parte contraria del deudor podrá pedir al titular del juzgado confirme por escrito la orden de retención, lo cual, en su caso, hará de inmediato. La falta de dicha confirmación no libera de responsabilidad a la institución notificada; III.- Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o realización en alguna institución de crédito o casa de comercio de solvencia reconocida; IV.- Si se encuentran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda y otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; V.- Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario al acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable de los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado; y, VI.- Cuando se tratare de secuestro precautorio, será nombrado el mismo deudor, si de una manera expresa aceptare las responsabilidades del cargo. En caso contrario lo designará el acreedor.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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