ARTICULO 734.- Levantamiento del embargo. El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente: I.- Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución; II.- En caso de que se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dictare pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código; y, III.- Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución. La declaración de levantamiento del embargo no se hará aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos: a) Cuando el juicio estuviere suspendido por causa legal; b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación; y, Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos c) En el supuesto de que hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
Artículo 734
TITULO PRIMERO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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