Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 733

TITULO PRIMERO · CAPITULO II

ARTICULO 733.- Embargo de finca rústica. En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, además de observarse lo previsto en la fracción I del artículo anterior, se considerarán afectados al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta; III.- Supervisará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario; IV.- Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento; V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente; VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez para que determine lo conducente; éste, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para mejor eficacia del embargo y, conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada; VIII.- Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo adecuado; y, IX.- Cuando el embargado o sus dependientes impidan que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el Juez los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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