ARTICULO 732.- Embargo de fincas urbanas. En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente: I.- Se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto y por duplicado, a solicitud del interesado, copia certificada de la diligencia de embargo, para su inscripción sin necesidad de especial determinación judicial, para dar, acto continuo de la diligencia, aviso preventivo al Registro, uno de los ejemplares, después de diligenciado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina; II.- Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Para ese efecto, si ignora cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que recabe la noticia de la oficina fiscal. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial. Para arrendar en precio menor necesita el depositario la autorización del Juez; III.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley; IV.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, y los de mera conservación, servicio y aseo, sin que fuere excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual; V.- Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan; VI.- Para hacer los gastos de reparación o de conservación, ocurrirá al Juez solicitando licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca; VIII.- Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda; y, IX.- Los impuestos sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrán hacerlo el depositario o el acreedor, con derecho de que les sean reembolsadas por el deudor las cantidades cubiertas; X.- Cuando sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se nombre depositario.
Artículo 732
TITULO PRIMERO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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