ARTICULO 744.- Venta judicial sin subasta. Procederá la venta judicial sin subasta, salvo que las partes acuerden lo contrario, por medio de corredor, de casa de comercio, por el mismo depositario o por la persona que designe el Juez respecto de los siguientes bienes: Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos I.- Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en la bolsa, una vez practicado el avalúo; II.- Cosas fungibles; y, III.- Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el Juez, sólo se concederá la autorización cuando el convenio sea ulterior al secuestro, se trate de derechos determinados y no se afecten derechos de terceros; IV.- Bienes muebles; En estos casos la venta o adjudicación podrá llevarse al cabo una vez practicado el avalúo, salvo cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido deterioro, en los que el Juez podrá autorizar la inmediata venta, sin ese requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aunque no se trate de ejecución de sentencia. Para ello el juzgador podrá permitir que la venta la haga el depositario u otra persona que designe.
Artículo 744
TITULO PRIMERO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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