ARTICULO 745.- Venta judicial de bienes muebles. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que designe el Juez, haciéndole saber al convocar a compradores, el precio fijado por perito o por convenio de las partes; II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el Tribunal si no lo estimare lesivo, ordenará una rebaja de diez por ciento del valor fijado primitivamente, comunicando esto a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización; III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el Tribunal en su rebeldía; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos IV.- Después de hecho el avalúo y ordenado la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir el crédito según lo sentenciado; V.- Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta; VI.- Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga; y, VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo. Si el Juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles, mediante subasta, anunciándose ésta por edictos publicados en el Boletín Judicial, o en cualquier otra forma de publicidad que se estime oportuna y fijando avisos en los tableros del juzgado.
Artículo 745
TITULO PRIMERO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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