ARTICULO 766.- Condiciones que deben llenar las sentencias a ejecutar por los Jueces requeridos. Los Jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones: I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado de Morelos, fueren conformes a las leyes del lugar; III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio al Tribunal que la pronunció; y, IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Artículo 766
TITULO SEGUNDO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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