Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 123

TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO I DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL

ARTÍCULO 123 .- La información testimonial podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y

II.- De comprobar la posesión de un derecho real.

En el caso de la primera fracción, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la segunda, con la del propietario o de lo (sic) demás partícipes del derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, puede tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días siguientes.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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