Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 122

TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO I DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL

ARTÍCULO 122 .- Si a la solicitud hubiere oposición de parte legítima, se estará a lo ordenado en el artículo 117, y en caso contrario, previa petición, se recibirá la información testimonial, con citación de las personas que resulten interesadas, pero en todo caso será indispensable la asistencia del representante del Ministerio Público, concluida la cual se dictará la providencia que proceda dentro del término legal. SECCION SEGUNDA

OTRAS INFORMACIONES TESTIMONIALES

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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