Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 121

TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO I DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL

ARTÍCULO 121 .- Terminada la publicidad, se correrá traslado de la solicitud y documentación con ella exhibida a la persona de quien obtuvo la posesión si su causante fuere conocido, al Ministerio Público, a los colindantes, al Registrador de la Propiedad y al Jefe del Departamento de Catastro para que dentro del término de nueve días manifiesten lo que a sus respectivos intereses convenga.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.