Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 120

TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO I DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL

ARTÍCULO 120 .- En la resolución de admisión del trámite, se ordenará citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas, por edictos en los términos del artículo 72 y sin necesidad de que se cumpla previamente con lo ordenado en el

73.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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