Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 160

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I

ARTÍCULO 160 .- Los Magistrados y Jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese solo efecto.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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