Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 176

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 176 .- Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico, o por cualquier otro medio que su naturaleza así lo permita. Se clasifican como públicos o privados:

I.- Son públicos: a) Aquellos cuya formación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; b) Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; y c) Los demás a los que se le reconozca igual carácter por la Ley.

II. Son documentos privados los que no reúnan las condiciones previstas en la fracción anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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