Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 190

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 190 .- La prueba pericial se ofrece proporcionando nombre y domicilio de la persona que se designe como perito con conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuvieren legalmente reglamentadas, expresando los puntos sobre los que versará.

Si la ciencia, arte o técnica no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrado cualquier persona entendida.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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