ARTÍCULO 190 .- La prueba pericial se ofrece proporcionando nombre y domicilio de la persona que se designe como perito con conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuvieren legalmente reglamentadas, expresando los puntos sobre los que versará.
Si la ciencia, arte o técnica no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrado cualquier persona entendida.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)