Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 197

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 197 .- El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas en los casos que se solicite el término extraordinario, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite para garantizar la multa, que será hasta de veinte veces la UMA, en caso de no rendirse la prueba. Si este depósito no se efectúa dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto admisorio, no surtirá efectos la dilación.

Si el litigante al que se hubiera concedido el término extraordinario no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá multa que se hará efectiva del depósito que se hubiera otorgado para garantizar.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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