Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 200

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 200 .- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las en que se notifique su nombramiento a los litigantes, debiendo presentar las pruebas siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo de alguna de las partes.

El Juez calificará de plano la recusación. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, nombrará nuevo perito.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.