Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 214

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 214 .- En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba absolver, el Juez se trasladará al domicilio de aquél, con el personal auxiliar necesario, donde se efectuará la diligencia con presencia de la otra parte, si asistiere.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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