Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 213

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 213 .- Cuando el absolvente al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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