ARTÍCULO 284 .- No habrá condena de costas cuando las partes celebren un convenio mediante el cual se resuelva el litigio, pero en caso de incumplimiento, al ordenar su ejecución, se podrá decretar el pago de costas a cargo de la parte que incumpla.
Artículo 284
TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO VI COSTAS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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