ARTÍCULO 283 .- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II.- El que presentare documentos o testigos sobornados;
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario y el que intente alguno de ellos si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)