ARTÍCULO 282 .- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación de costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador ni la del patrono, sino cuando fueren abogados con título debidamente requisitado. Los abogados extranjeros no cobrarán costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 282
TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO V SUSPENSION E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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