ARTÍCULO 298 .- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real; y
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación o lo que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 1536 y 1541 del Código Civil, y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.