ARTÍCULO 323 .- Solo serán admisibles las excepciones previstas por los artículos 1803 y 1817 del Código Civil y la de pago, siempre y cuando se opongan ofreciendo pruebas de lo que se dará vista al actor, citándolos para la audiencia de pruebas dentro de los ocho días siguientes. Celebrada la audiencia, o si no se opusieren excepciones conforme a lo aquí previsto, se dictará sentencia.
Artículo 323
TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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