ARTÍCULO 352 .- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la persona en cuyo favor se haya resuelto, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicare la resolución.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Si el obligado se resistiera al acatamiento se hará uso de la fuerza pública y mandar romper cerraduras. Para tal fin la autoridad administrativa en forma inexcusable auxiliará a la autoridad judicial.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
De existir negativa al cumplimiento del mandato judicial se le dará vista al Ministerio Público.
(SE RECORRE, ANTES PÁRRAFO TERCERO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el Juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
(SE RECORREN, ANTES PÁRRAFO CUARTO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VIII del artículo 68, solo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución a quien haya de lanzarse.