ARTÍCULO 68 .- Las notificaciones se harán:
I.- De forma personal en: a. La primera resolución; b. El auto que se tome como base para abrir el período de ofrecimiento de pruebas; c. La citación para absolución de posiciones o reconocimiento de firmas; d. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; e. Todas las sentencias; f. Las resoluciones que ordenen la ejecución de un lanzamiento de casa habitación, comercio o predio rústico; g. La primera resolución dictada por Tribunal distinto al que previno en el conocimiento; h. La citación a la apertura de la audiencia para el desahogo de pruebas; i. La hipótesis prevista en el artículo 166 de este Código, y j. Los demás casos que la Ley disponga.
I I I I . . Por edictos, cuando se trate de personas cuyo nombre, domicilio o lugar de residencia se ignore;
I I I I I I . . Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores y sin perjuicio de efectuar las notificaciones por otro de los medios que procediere conforme al presente capítulo, y
I I V V . . Por otros medios, si los interesados así lo solicitan y siempre que se refiera a un medio usual y a su costa, para lo cual deberán proporcionar los elementos necesarios y practicadas que sean, el notificador asentará la fecha, hora y medio empleado, circunstanciando esto con la mayor precisión posible, de tal manera que permita su identificación y localización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)