Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit
Artículo 70
TITULO TERCERO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV
ARTÍCULO 70 .- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados si concurren al Tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones en que hayan de practicárseles o al día siguiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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