Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 71

TITULO TERCERO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV

ARTÍCULO 71 .- Cuando variare el personal de un Tribunal, no se proveerá haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare después de ocurrido, se escribirán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Solo que el cambio ocurriere cuando el asunto esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacerlo saber de manera personal a las partes.

SECCION SEGUNDA

NOTIFICACIONES POR EDICTOS

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.