Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 73

TITULO TERCERO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV

ARTÍCULO 73 .- Para que proceda la notificación conforme al artículo anterior, el promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que ignora el domicilio del demandado y justificar que hizo gestiones para averiguar lo conducente, debiendo adjuntar a su demanda una constancia de búsqueda por parte de la policía municipal .

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Además el Tribunal girará oficios a las autoridades administrativas e instituciones públicas o privadas correspondientes, para que informen si existe domicilio del demandado en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información en un plazo no mayor a diez días hábiles, apercibiéndolas de que en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

SECCION TERCERA

NOTIFICACIONES POR LISTA

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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